El presidente de la república Juan Orlando Hernández Alvarado propuso proyecto de Ley al Congreso Nacional como lo menciono en cadena nacional de radio y televisión en días anteriores, mismo que se está discutiendo para luego someterse a votación en el hemiciclo legislativo.
MIRA: los barrios y colonias de SPS con casos positivos de COVID-19
En el mismo contiene medidas en el ámbito tributario, financiero, laboral, entre otros a beneficio de la economía del país ante la pandemia del coronavirus.
Aquí el proyecto de Ley.
DECRETA:
LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXTENSION DE PLAZOS Y ALIVIO EN CUANTO A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1. Se concede prórroga a los Obligados Tributarios para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, Aportación Solidaria y Activo Neto; así como de la presentación y pago de las declaraciones de la Contribución del Sector Social de la Economía; Declaración Jurada Anual del Impuesto Cedular sobre la Renta por Alquiler Habitacional; Contribución Especial Sobre los Excedentes de Operación que obtengan las Universidades Privadas, Escuelas e Institutos de Enseñanza Preescolar, Primaria y Media; y, a la Contribución Social del Sector Cooperativo; todas correspondientes al período fiscal 2019, de las cuales, tanto su obligación formal como material, deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de junio de 2020.
Los obligados tributarios que tenga periodo fiscal especial presentaran y pagaran las declaraciones antes mencionadas dentro de los 5 meses siguientes a la fecha de finalización de su periodo fiscal especial
ARTÍCULO 2. Los Obligados Tributarios, podrán gozar de un descuento del 8.5% del Impuesto que se causeen el período fiscal 2019, si realizan la presentación de la declaración y el pago de este a más tardar el treinta (30) de abril de 2020.
Los obligados tributarios con período especial fiscal podrán gozar del mismo beneficio cuando realicen la presentación de la declaración y el pago del impuesto causado dentro de los 3 meses de la fecha de finalización de su periodo fiscal especial.
ARTÍCULO 3. Las cuotas de Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta y Aportación Solidaria así como las cuotas de anticipo al 1% se calcularan correspondientes al período fiscal 2020, deben de calcularse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto Sobre la Renta determinado en el período fiscal 2019, y las fechas de pago de las tres primeras cuotas se prorrogan de la siguiente forma:
- Primera cuota, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020;
- Segunda cuota, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020; y,
- Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2021.
Los obligados tributarios que tengan periodo fiscal especial pagaran sus cuotas de pagos a cuenta con 2 meses mas de plazo adicional a la fecha establecida para cada cuota.
ARTÍCULO 4. Para los obligados tributarios que no tengan un periodo fiscal especial se oprorrogara el plazo para presentación de la Declaración Jurada Informativa Anual de Precios de Transferencia del ejercicio fiscal 2019, para se presentada a más tardar el 31 de Julio del año 2020.
.Para Los obligados tributarios con periodo fiscal especial deberán presentar la referida declaración a mas tardar dentro de los 3 meses siguientes al cierre del periodo fiscal
ARTÍCULO 5. Se declaran inhábiles todos los días calendario por el período en el que transcurra la declaratoria de emergencia originada por el COVID-19. Exceptuando de esta disposición y sus efectos, los días o plazos necesarios únicamente para darle cumplimiento a cada una de las regulaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, y 4, del presente decreto.
ARTÍCULO 6. A los obligados tributarios que conserven todas sus plazas de trabajo dentro del plazo iniciado desde la declaración de estado de emergencia surgido por el COVID-19 hasta diciembre del año 2020, respetando el pago de salarios y derechos laborales, y que no hubieren realizado suspensión ni terminación de contratos de trabajo, les será reconocido una deducción especial adicional de su renta bruta equivalente a un 10 % calculado sobre el pago de sueldos y salarios realizado en los meses que dure el estado de emergencia decretado, misma que podrá ser contabilizada como gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta en el periodo fiscal 2020. Este beneficio se perderá en los casos en que el empleador de por terminado o suspenda contratos de trabajo.
Aquellos obligados tributarios que realizan su declaración y pago de conformidad con lo establecido en el articulo 22-A del impuesto sobre la renta gozaran de esta misma deducción especial.
ARTÍCULO 7. Se prorrogan los plazos para la presentación de las declaraciones diferentes a las señaladas en el articulo 1 y 4, mismas que deberán ser presentadas a mas tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la finalización del estado de emergencia.
Los impuestos que se causen en las referidas declaraciones se deberán diferir de manera proporcional para ser pagados dentro de un plazo mínimo de 6 meses contados a partir del mes siguiente al que se haya presentado dicha declaración.
SECCIÓN SEGUNDA
AUTORIZACION A LA SECRETARIA DE FINANZAS PARA LA CONTRATACIÓN Y REORIENTACIÓN DE FINANCIAMIENTO DESTINADO PARA HACER FRENTE A LOS RETOS DE LA PANDEMIA
ARTÍCULO 9.- En el marco del ESTADO DE EMERGENCIA HUMANITARIA Y SANITARIA declarada en todo el territorio nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en caso de ser necesario durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, realice la contratación directa de préstamos internos o externos, redistribución o reasignación de recursos externos disponibles, colocación de títulos de deuda en el mercado doméstico o internacional y otras operaciones de crédito público a las condiciones financieras que obtenga al momento de su negociación, hasta por un monto de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,500,000,000.00) adicionales al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del Decreto 171-2019, para la creación de un fondo de emergencia destinado a atender los efectos originados por el coronavirus (COVID-19), los cuales serán formalizados mediante los instrumentos respectivos y procedimientos correspondientes que determinarán el monto adicional por colocación de títulos de deuda y/o obtención de préstamos; estableciéndose un techo máximo de endeudamiento público del Sector Público no Financiero en relación al Producto Interno Bruto (PIB) de cincuenta y cinco por ciento (55%) y una concesionalidad ponderada mínima de la cartera de deuda externa total vigente de veinte por ciento (20%); y deberán estar contemplados dentro de los análisis macroecómicos y fiscales respectivos.
Dichos recursos serán destinados para dotar al sistema sanitario nacional de capacidades de respuesta inmediata para el control, contención y propagación de la epidemia del coronavirus. Asimismo, se orientarán recursos para la implementación de medidas de compensación social y orientación de recursos para el impulso de los sectores estratégicos, a fin de generar empleo, e impulsar un proceso de crecimiento económico sostenido.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la conformación de un Grupo de Trabajo Especializado para el análisis y gestión responsable del endeudamiento público, pudiendo requerir el apoyo de otras Instituciones o entidades sel sector privado.
ARTÍCULO 10.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear las partidas presupuestarias de ingresos y gastos necesarios en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el registro de las operaciones derivadas de la aplicación del presente Decreto y en cada ejercicio fiscal durante la vigencia de las obligaciones.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIZACION ESPECIAL A LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACION PARA TRANSFERIR PRESUPUESTO A LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 11.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), en virtud de la emergencia nacional decretada, a efectuar la transferencia del primer y segundo trimestre del año dos mil veinte (2020) a las Corporaciones Municipales.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) por esta única vez, para que traslade a partir del tercer trimestre del presente año, la presentación y cumplimiento por parte de las Corporaciones Municipales de los requisitos legales, para acceder a las transferencias correspondientes al primer y segundo trimestre del año dos mil veinte (2020), lo anterior en observancia de los principios de rendición de cuentas y transparencia.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización se asignen los recursos para la ejecución de los fondos antes mencionados. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a realizar las operaciones presupuestarias necesarias para que se efectúen las transferencias a las Corporaciones Municipalidades.
SECCIÓN CUARTA
AUTORIZACIONES PARA IMPLEMENTAR MEJORES PRÁCTICAS DE BANCA DE DESARROLLO EN EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA BANHPROVI A FIN DE GARANTIZAR FINANCIAMIENTO A SECTORES ESTRATÉGICOS DE LA ECONOMÍA HONDUREÑA
ARTÍCULO 12.- REFINANCIAMIENTO Y READECUACIÓN FINANCIERA PARA TODOS LOS SECTORES.- BANHPROVI es una Institución Financiera que integra el Sistema Financiero Nacional, en tal sentido está facultada para realizar todas las operaciones crediticias que estipulan las Leyes aplicables a las Instituciones Financieras, incluyendo los Refinanciamientos y Readecuaciones de los créditos que por problemas de cualquier índole de sus deudores, no puedan hacerle frente al pago de sus obligaciones.
En el marco de la crisis del Coronavirus y post crisis, las implicaciones serán sanitarias pero también de contracción de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos del país, considerando que el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) dentro de sus facultades está apoyar el desarrollo nacional mediante el financiamiento de sectores estratégicos a través de su banca de primer y segundo piso. Por lo anterior es importante que para garantizar la reactivación de los sectores estratégicos el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI). Se faculta BANHPROVI a flexibilizar sus productos y servicios financieros a fin de garantizar la inclusión financiera, la generación de empleo, el impulso del crecimiento económico, contribuir para mitigar los efectos que causen inflación y otros.
Por tanto se faculta al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a suspender el pago y readecuar las cuotas por pagar de capital e intereses de los usuarios (personas naturales y jurídicas) finales del total de la cartera correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del año 2020, las que se tendrán que trasladar al final del vencimiento de cada crédito, otorgando una ampliación al plazo del crédito por tres meses más a cada deudor que reciba dicha readecuación, así mismo se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que pueda readecuar y refinanciar con sus fondos propios todos los nuevos préstamos y los existentes en su cartera, que por cualquier índole requieran de esta operación crediticia, otorgándoles las condiciones (plazo, forma de pago, monto y tasa) que de conformidad a sus condiciones económicas y financieras puedan hacerle frente a las nuevas obligaciones por pagar; así como otras estrategias que faciliten el acceso al crédito a todos los sectores económicos del país, que sean prioritarios en generación de empleo y divisas, realizando la gestión de riesgos que establece el marco normativo correspondiente; solicitando las garantías que permiten las normas vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y contratar en forma directa aquellos servicios y bienes que den continuidad y promoción del negocio y la expansión de sus servicios de primer y segundo piso.
Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVI), en su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente, para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, contenida en el Decreto No.175-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008; reformado mediante Decreto No. 67- 2009 de fecha 12 de mayo de 2009; Decreto No.57-2013 de fecha 16 de abril de 2013; Decreto No. 95-2014 de fecha 16 de octubre de 2014; Decreto No. 90-2016 del 19 de octubre de 2016; y Decreto No.145-2018 del 28 de noviembre de 2018, pueda realizar gastos e inversiones que propicien la gestión de riesgos y/o el refinanciamiento y readecuación de deudas, a personas naturales o jurídicas deudoras del sistema financiero pertenecientes a sectores productivos, tales como MIPYME, Agropecuario, Forestal y otros sectores prioritarios en generación de empleo y divisas para el país; así como la contratación directa de billeteras electrónicas u otros mecanismos electrónicos que permitan el acceso a crédito a la Micro y Pequeña empresa de manera expedita y segura en todos los sectores productivos del país mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
ARTÍCULO 13. Se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), para que proceda a la cancelación de las cesiones de créditos, de todos aquellos prestatarios cuyos créditos fueron cedidos por el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI), Asociación de Instituciones Evangélicas de Honduras de Honduras (AIEH) y la Federación Hondureña de Cooperativas de Vivienda Limitada (FEHCOVIL) y que acrediten que ya pagaron sus obligaciones para con FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL, así como también que se proceda a cancelar las cesiones de los créditos, a todos aquellos prestatarios cuyos créditos otorgados por FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL no fueron redescontados por el BANHPROVI y aquellos que siendo redescontados se encuentran sin saldo según la contabilidad de BANHPROVI.- Asimismo, se autoriza a BANHPROVI, realizar los castigos contables de las anteriores carteras de clientes, de acuerdo a las leyes aplicables, las normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las políticas aprobadas por el BANHPROVI. Ya que los usuarios de dichos créditos no pueden utilizar sus viviendas como garantías para acceder a financiamiento.
ARTÍCULO 14. Se autoriza al BANHPROVI para que en el marco de sus facultades con el objeto de garantizar los créditos que otorgue a las personas naturales y jurídicas, a través de la Banca de Primer y Segundo Piso, en el marco de agilizar el crédito y en apego a las normas de la CNBS pueda recibir como colateral las garantías siguientes: Fiduciaria, Mobiliarias, Prendaria, Cesión de Cartera Crediticia, Hipotecaria, Garantía Recíproca, Certificado de Fondo de Garantía, Garantías Bancarias, Fianzas, garantías Liquidas, así como cualquier otra que se apruebe como viable por el Consejo Directivo del BANHPROVI. Lo anterior, habilita de manera automática las modificaciones a los artículos del reglamento de crédito que se refieren a los mecanismos de revisión de la cartera, aprobación de la misma y los productos financieros que ofrece.
ARTÍCULO 15. Se autoriza al BANHPROVI para que con sus fondos propios y de los fideicomisos que maneja en el marco de sus facultades y con el fin de flexibilizar y agilizar el financiamiento al sector MIPYME y agroalimentario se habilite el mecanismo financiero de las “líneas de crédito aceleradas” para instituciones reguladas y no reguladas, para que los desembolsos puedan otorgarse con la simple presentación del pagaré, debiendo en lo demás formalizarse cada uno de los créditos que conforman la línea de crédito de acuerdo a los manuales y políticas de crédito vigentes del BANHPROVI.
ARTÍCULO 16. Se autoriza al BANHPROVI con el fin de generar flujo de efectivo con disponibilidad inmediata, para que pueda redimir con penalidad si fuere el caso, las inversiones que mediante certificados de depósitos a plazo fijo posee actualmente en las instituciones del sistema financiero.
ARTÍCULO 17. Autorización especial para la contratación de licencias y plataformas electrónicas: Se autoriza al Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), a contratar de manera directa la adquisición de sistemas de planificación de recursos financieros que puedan acorde a la prioridad institucional, los siguientes componentes: a) promover la inclusión financiera y el mecanismos de pago y recaudo a la población beneficiaria de programas estatales. b) Gestión administrativa financiera que contempla la contabilidad general, control de activos fijos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar y tesorería; la gestión del control presupuestario que contempla la contabilidad de centros de costos y módulo de gestión presupuestaria. c) La gestión del control logístico que contempla la compra y adquisición de bienes, control y gestión de inventarios y el mantenimiento de activos y flota vehicular; d) Controles sobre los gastos, el personal y la captación y retención del recurso humano calificado para incrementar gradualmente la profesionalización del servidor público en las instituciones seleccionadas. e) Medir el comportamiento de variables críticas de procesos de recursos humanos como la rotación del personal, ausentismo laboral, tiempo de contratación, vacantes no cubiertas, llegadas tarde, permisos, empleados ficticios y duplicados. f) Automatización de procesos sensitivos para asegurar la calidad, trazabilidad y mejora en el servicio. g) Adquirir el suministro de la infraestructura técnica para la instalación de dicha solución, los servicios de consultoría especializada por cada uno de los módulos de gestión y la obtención de licenciamiento respectivo.
ARTÍCULO 18. Autorizar al BANHPROVI para que constituya y administre cualquier tipo de FONDOS DE GARANTÍAS; así mismo, a que otorgue financiamiento al Sector MIPYME a través de todas los Instituciones Financieras calificadas como Elegibles, aceptando entre otras, un colateral consistente en un Certificados de Garantía emitido por cualquier Entidad autorizada para administrar Fondos de Garantía.
ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo en el marco de la Emergencia Nacional ante la amenaza de propagación del Coronavirus COVID-19, el 20 de marzo de 2020 decretó Suspensión de Garantias Constitucioanles de conformidad a lo establecido en el articulo 187 de la Constitución de la República, situación que limitó el movimiento normal de las personas para realizar las gestiones administrativas en todas las Instituciones, en tal sentido, se faculta al BANHPROVI para que otorgue a todos sus clientes (Intermediarios Financieros), sesenta (60) días hábiles adicionales a los plazos que se estipulan en las Resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del BANHPROVI, Reglamento General de Crédito para Operaciones de Segundo Piso y la Ley del BANHPROVI y su Reglamento; con excepción de la información que periódicamente se requiere para efectuar los análisis de riesgo que determinan la situación financiera de los clientes.
SECCIÓN QUINTA
AUTORIZACION DE CONTRATACION DIRECTA DE INVEST-H PARA HACER FRENTE A LOS REQUERIMIENTOS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 20: Se autoriza a Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras), la contratación en forma directa de las obras, bienes y servicios que considere necesarios para la contención, atención y mitigación de los efectos sanitarios, económicos y sociales derivados de la Pandemia provocada por el virus COVID-19.
ARTÍCULO 21: Quedan autorizadas todas las actuaciones materiales previas a la emisión de este Decreto que se hayan realizado por Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras), para asegurar la obtención de todas las compras asignadas en el Artículo anterior. Asimismo, quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o cualquier otro cargo que graven las compras antes relacionadas; así como, la importación, traslado e instalación de Hospitales de Aislamiento Móviles que adquiera INVEST-Honduras. Se autoriza la instalación de los mismos en las zonas que se considere técnicamente adecuadas y su funcionamiento sin necesidad de ningún trámite administrativo previo, sea nacional o municipal.
Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas, instituciones desconcentradas y demás órganos de la Administración Pública en General, deberán brindar la asistencia que INVEST-Honduras requiera para el fin que se le ha encomendado.
SECCIÓN SEXTA
AUTORIZACION A CONATEL PARA ACELERAR LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE BANDA ANCHA, CREACION DE PLATAFORMAS ELECTRONICAS DE SERVICIOS, MODIFICACION DE CONTRATOS DE TELEFONIA MOVIL Y SERVICIOS PERSONALES (PCS)
ARTÍCULO 22: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), podrá modificar los Contratos de Concesión suscritos con los operadores de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), aprobados por el Congreso Nacional de la Republica, mediante Resolución del Pleno de la Comisión, debiendo notificar al Tribunal Superior de Cuentas y realizar la publicación del mismo en el Diario Oficial La Gaceta, para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 23: Asimismo se autoriza a La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que otorgue Licencias a petición de parte a los operadores de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en los rangos de frecuencias que se encuentre disponibles, Espectro radioeléctrico que será asignado de acuerdo a metodologías internacionales de valorización de espectro.
ARTÍCULO 24: Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones (FITT), para que mediante procesos expeditos se pueda acelerar la implementación del Plan Nacional de Banda Ancha que procure extender la infraestructura de telecomunicaciones a todos los municipios del país, especialmente en centros de salud, hospitales, centros educativos públicos, comunidades lejanas e instituciones de protección civil.
ARTÍCULO 25: Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en telecomunicaciones y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones (FITT) para que mediante procesos abreviados, realice la adquisición de equipo, servicios, licencias informáticas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) requiera, para dar cumplimiento a su mandato y garantizar el desarrollo del sector de Telecomunicaciones en el país en temas de regulación, supervisión y reducción de brecha digital, gobierno digital y desarrollo de tele educación, tele trabajo, tele salud y demás sectores que se beneficiaran de la implementación de las herramientas de transformación tecnológica.
SECCIÓN SEPTIMA
APORTACIÓN SOLIDARIA PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE EMPLEOS E INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 26.- OBJETO: con el objeto de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que sean objeto de suspensión de los contratos de trabajo durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional de la pandemia COVID-19 (coronavirus), se otorgue una aportación solidaria, que asegure la supervivencia de los trabajadores y que, para efecto de la presente Ley no constituye salario.
Esta disposición está dirigida al mantenimiento de los empleos y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de mitigar toda medida que conlleve a la terminación definitiva de contratos de trabajo y cierre de empresas durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional.
ARTÍCULO 27.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Estas disposiciones son de orden público y es aplicable a las empresas del Sector Privado cuyos trabajadores se encuentran afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la Industria de la Maquila o cualquier otro rubro que determine el Poder Ejecutivo, que se pueda beneficiar con mecanismos similares a los dispuestos en la presente Ley.
APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 28.- APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES: Los trabajadores que sean notificados por su empleador dela suspensión de su contrato individual de trabajo por causa de fuerza mayor derivada de la Emergencia Sanitaria Nacional, podrán recibir una aportación solidaria temporal, misma que podrá ser financiada de la siguiente forma:
- a) Para los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), con las aportaciones que al efecto realice el Estado, el Sector Privado y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
- b) Para los trabajadores que laboren en empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres (Maquila), con las aportaciones que al efecto realice el Estado y el Sector Privado.
En todos los casos el monto, plazo y forma de pago será determinado por las partes que financien la aportación solidaria temporal
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO: Las empresas que, debido a la Emergencia Sanitaria Nacional, se vean en la imperiosa necesidad de suspender los contratos de trabajo, deben solicitar de forma electrónica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y fundamentado en la causa de fuerza mayor motivado por los decretos de emergencia la decisión de acogerse al beneficio de aportación solidaria, debiendo contener y acompañar la solicitud lo siguiente:
- La Declaración Jurada del empleador de acogerse al presente beneficio, con el compromiso de realizar el aporte correspondiente a efecto de financiar la aportación solidaria temporal que se otorgue a los trabajadores.
- Periodo de probable suspensión de contratos de trabajo.
- Listado de los trabajadores objeto de la suspensión, consignando el nombre completo y número de su cedula de identidad.
- Si los trabajadores se encuentran afiliados al RAP o no.
Para efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, la Secretaría deberá extender una Constancia que habilite a las empresas a acceder a dichos beneficios, sin menoscabo del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo contenido en el Código de Trabajo.- Quedando entendido que en ningún caso la emisión de la constancia representa una autorización por parte de la Secretaría de Trabajo para la suspensión de contratos de trabajo y que la extensión de dicha constancia queda a discreción de dicha Secretaría de Estado.
En virtud de lo anterior, una vez finalizada la vigencia de la Emergencia Sanitaria Nacional, en cumplimiento con el artículo 100 del Código de Trabajo, se debe presentar en tiempo y forma, el escrito de Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo junto con los requisitos ya establecidos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debiendo además, acreditar el pago de la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores durante el periodo de la emergencia decretada por el Poder Ejecutivo.
Los días del periodo de la Emergencia Sanitaria Nacional, se consideran inhábiles para todos los efectos legales correspondientes.
En el caso que el trabajador no esté de acuerdo con la decisión del patrono de acogerse al presente beneficio, debe notificarlo por escrito a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, sin que esta oposición afecte la solicitud para el resto de los trabajadores.
El procedimiento para resolver la solicitud de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará de acuerdo con la normativa aplicable.
Es entendido que en el caso que la Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo, sea declarada sin lugar, los trabajadores pueden ejercitar sus derechos emanados de la relación laboral por la responsabilidad que competa al patrono, debiendo pagar los salarios correspondientes a los trabajadores durante el tiempo de suspensión, deduciendo las cantidades recibidas como aporte solidario. En caso que la autorización se declare sin lugar el empleador debe reintegrar el monto total de las aportaciones otorgadas como contraparte por el Gobierno de la República y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); en el caso de las autorizaciones de las empresas de zonas libres (maquilas), si se declaran sin lugar la empresa debe reintegrar los aportes correspondientes al gobierno. El mal uso o la no aplicación de la aportación solidaria temporal conllevará responsabilidad penal, civil y administrativa por parte de los patronos y trabajadores.
En caso que la relación laboral termine, la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores en el amparo de la presente Ley, no constituye, de ninguna forma un derecho laboral de cualquier índole.
ARTÍCULO 30.- GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL: En el marco de esta Ley, los trabajadores mantendrán el beneficio de acceso a la salud a través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) aun y cuando estén en suspenso las aportaciones por motivo de la suspensión de labores o el período de la Emergencia Nacional.
ARTÍCULO 31.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS: Para dar cumplimiento respecto de la aportación que corresponde al Sector Gubernamental para financiar la aportación solidaria temporal para los trabajadores objeto de una suspensión de contratos de trabajo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a efecto que realicen todas las gestiones que correspondan a fin de obtener los fondos necesarios.
ARTÍCULO 32.- DIÁLOGO SOCIAL: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en el marco del Diálogo Social, los trabajadores y patronos pueden convenir mediante acuerdo, acciones que conlleven mayores beneficios. Es entendido que dichos acuerdos, deben ser notificados inmediatamente a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a través de los medios electrónicos creados para tal fin, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo.
DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP)
ARTÍCULO 33.- AUTORIZACIONES PARA EL RAP: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), diseñar mecanismos para la implementación de los beneficios a los trabajadores derivados de la presente Ley, así como otorgar medidas de alivio económico temporal para generar liquidez en las empresas e ingresos a los trabajadores afiliados a dicho Régimen, que han sido afectados por el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el país, como consecuencia de la Pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19). Tales medidas de Alivio están orientadas a:
- La suspensión temporal de la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales y,
- Participar como aportante conforme lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES: Dejar en suspenso de forma temporal, la aplicación de los artículos 13 numeral 2, 30, 53, 59-A de la Ley Marco del Sistema de Protección Social en cuanto a las disposiciones relacionadas al financiamiento mediante cotizaciones y aportaciones obrero-patronales obligatorias derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social (Pilar Complementario de Cuentas Individuales) y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral; por un período de tres (3) meses, marzo, abril y mayo del año 2020 en virtud de la Emergencia Nacional Sanitaria y suspensión de garatias constitucionales decretada como consecuencia de la amenaza y propagación de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus).
ARTÍCULO 35.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE COBRO DE COTIZACIONES Y APORTACIONES OBRERO- PATRONALES: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a cesar por un período de hasta tres (3) meses a partir del mes de marzo del 2020, la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales obligatorias correspondientes a las cuentas de capitalización individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, conforme a la atribución otorgada por la Ley Marco del Sistema de Protección Social. Lo anterior, como medida paliativa a la reducción de los ingresos de los trabajadores y empresas privadas afiliados al RAP, producto de las medidas de emergencia aplicadas en el país. El período antes señalado podrá extenderse siempre que exista un decreto emitido por el Estado y conforme a la gradualidad que establezca el RAP.
ARTÍCULO 36.- PARTICIPACIÓN DEL RAP Y BENEFICIO DE ANTICIPO: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), participará como aportante conforme lo indica la presente Ley, y en consecuencia otorgará a sus afiliados, un anticipo de los valores que tuvieren a su favor en la Cuenta de Capitalización Individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, así como de cualquier otra cuenta individual que esté acreditada a nombre del afiliado y que estén siendo administrados por el RAP; tomando en consideración el saldo que cada afiliado tuviera en su cuenta individual.- El anticipo establecido en el presente artículo será fraccionado en tres (3) pagos mensuales sucesivos de igual valor, hasta un monto de Nueve Mil Lempiras (L.9,000.00) a desembolsar en tres (3) meses.- Dicho anticipo deberá otorgarse siempre y cuando la empresa afectada por la emergencia acredite ante el RAP de forma fehaciente que la misma ha sido afectada en el desarrollo o giro normal de sus operaciones y/o actividad económica.
En el caso que la participación sea únicamente entre el Estado y la empresa, el procedimiento para otorgar el beneficio será establecido por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 37.- SUSPENSIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS: Las medidas temporales descritas en los artículos 34 y 35 de la presente Ley, no producirán como consecuencia la generación de intereses, multas y recargos de ningún tipo para las empresas afiliadas al RAP en su condición de patrono que cumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley y tampoco representará un incumplimiento de las nuevas atribuciones y facultades otorgadas al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 38.- REFORMA POR ADICIÓN DE LA LEY DEL RAP: Reformar por adición el artículo 42 del Decreto Legislativo No. 107-2013, contentivo de la Ley del Régimen del Aportaciones Privadas (RAP), mismo que deberá leerse de la siguiente forma:
“Artículo 42.- Obligaciones de Registro…
Se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a establecer mecanismos de afiliación voluntaria para que la micro y pequeña empresa puedan afiliar a sus trabajadores, o bien que los trabajadores independientes o autonomos pueda afiliarse voluntariamente.”
SECCIÓN OCTAVA
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 39.- Con el fin de permitir la continuidad en el funcionamiento del Estado y de las entidades privadas que prestan servicios esenciales para la sostenibilidad de la economía nacional sin causar niveles de exposición innecesarios entre las personas, deben tomarse las medidas siguientes:
- Reformar los artículos 7 y 27 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas (decreto 149-2013) lo cuales se deberán leer así:
“Artículo 7.- REQUERIMIENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. La firma electrónica avanzada será siempre de aplicación general y surtirá el mismo efecto de los instrumentos públicos, probando la existencia de obligaciones, dando acceso a la inscripción de estos documentos en los registros públicos o surtiendo otros efectos propios de los documentos o instrumentos públicos.
No obstante, con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros:
- Híbrido de tecnologías basado en la Infraestructura de Llave Pública (PKI) y Firma Biométrica o cualquier otra tecnología equivalente o substitutiva;
- Sistemas de firma electrónica en la nube;
- Sistemas de doble factor;
- Sistemas biométricos incluyendo medios fotográficos;
- Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías.
El Reglamento de la presente ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los tramites a su cargo, determinará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada.
“Artículo 27.- RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Toda firma electrónica…
Los certificados de firmas electrónicas ….
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley y no se requerirá formalidad alguna para su reconocimiento.
Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán válidos, siempre que sean emitidos por una autoridad certificadora confiable y debidamente reconocida a nivel internacional que cumpla con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Para este efecto podrá elaborarse una lista de entidades designadas como confiables por parte del Instituto de la Propiedad.”
- Las entidades del sector público o privado podrán designar a uno o más responsables de certificar las autorizaciones que correspondan para asegurar la fluidez de sus operaciones por medios electrónicos. Estas personas tendrán el carácter de fedatarios. Las personas designadas deberán ser comunicadas al Instituto de la Propiedad, el cual llevará un registro de estas. Las entidades del Estado deberán tener por válidas las certificaciones realizadas por estos medios y surtirán los efectos señalados en el Artículo 7 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas.
- Por medios electrónicos podrán celebrarse todo tipo de actos, contratos y cualquier otro tipo de negocios jurídicos siempre que sea posible mostrar de manera fehaciente la voluntad de las partes de llevar a cabo el negocio jurídico por ese medio. El consentimiento de las partes se prueba con el intercambio de correos electrónicos, videos, grabaciones de voz, intercambio de mensajes de texto, aceptación electrónica de contratos estandarizados o mediante el envío de un autorretrato electrónico sosteniendo el documento de identidad de forma visible junto al rostro del firmante tomado a través de la aplicación correspondiente previo al envío de la solicitud o formulario respectivo.
- Se autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado e instituciones del Estado que deban celebrar reuniones de sus órganos de gobierno y supervisión a que lo hagan por medios electrónicos. Esto incluye al Pleno del Congreso Nacional y su Junta Directiva, el Consejo de Secretarios de Estado, los gabinetes sectoriales, corporaciones municipales, la Corte Suprema de Justicia, las cortes de apelaciones, juzgados y tribunales de la República y cualquier ente u órgano que forme parte de la administración pública; las asambleas de cooperativas, y otras personas jurídicas sin fines de lucro, así como los demás órganos de decisión de estas entidades que periódicamente deben reunirse.
Para que se consideren válidas esas decisiones debe haber un respaldo electrónico de las decisiones tomadas y actas firmadas por el o los secretarios de esos órganos, personas que tendrán el carácter de fedatarios.
Las convocatorias a reuniones de Asamblea o Consejo de Administración o Directivo pueden realizarse mediante correo electrónico o mensaje de texto enviado por el secretario o el Comisario en las Sociedades Mercantiles; en las Cooperativas, Asociaciones Civiles u otros entes de derecho privado a quien le correspondan según estatutos. Para hacer uso de este beneficio no se requerirá que el mismo forme parte de los estatutos de las organizaciones.
En ausencia de una plataforma dedicada, los entes del Estado pueden hacer uso de cualquier plataforma segura comercialmente disponible.
Las actas en donde conste lo actuado, así como los acuerdos alcanzados o el resultado de las votaciones tendrán plena validez con solo la firma autógrafa o electrónica del presidente y el secretario del órgano respectivo y las mismas serán inscribibles en los registros correspondientes.
- Se autoriza el pago de impuestos, tasas y contribuciones por cualquier medio de pago, incluyendo tarjetas de crédito, tarjetas de débito, monederos electrónicos, transferencias electrónicas y otros similares. Cuando el medio de pago cause el cobro de alguna comisión, es licito para la entidad del Estado adicionar el monto de esta al cobro a fin de no afectar la recaudación. Las entidades gubernamentales deben habilitar las cuentas que correspondan para este efecto. El formato electrónico que se emplee para pagar equivaldrá a un TGR en formato electrónico a fin de que el mismo pueda hacerse en línea al hacer el pago correspondiente.
- Todas las entidades gubernamentales en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61, 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo reformados mediante decreto numero 266-2013, deben realizar todas las notificaciones de actos administrativos incluyendo autos y resoluciones mediante el uso de correo electrónico. Para dar cumplimiento a esta disposición, los secretarios generales o funcionarios que ejerzan dicha función en las instituciones deberán requerir a los solicitantes y sus apoderados legales las direcciones de correo electrónico a las cuales deban realizarse las notificaciones correspondientes en el plazo de una semana a partir de la entrada en vigencia de esta ley. La notificación electrónica surte los mismos efectos que la notificación personal y deberá hacerse tanto al apoderado legal como al beneficiario del tramite dentro de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- Durante el período que dure la emergencia del COVID-19, las empresas para entrega a domicilio o de ventas en línea que se creen en el país no requerirán tramitar permiso alguno para operar. La gestión del Registro Tributario Nacional se hará en forma electrónica, incluyendo su entrega, la cual se hará por medio de correo electrónico a solicitud de los interesados.
- Se interpretan los Artículos; 2, 23 literal 4, 52, 57, 60, 67 numeral 2, 78, 81, 99 y 100 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas en el sentido de que cuando los mismos hagan referencia a documentos, se entiende por tales aquellos que consten en físico o en formato digital teniendo ambos la misma validez de manera indistinta.
ARTÍCULO 40.- VIGENCIA: El presente Decreto es de aplicación inmediata a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional; a los ____ días del mes de _______ del año dos mil veinte (2020).
MAURICIO OLIVA HERRERA
Presidente
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO
Secretario